La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede realizarse, en nuestro ordenamiento laboral, a través de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Las empresas debidamente autorizadas pueden concertar con otras empresas contratos en base a los que se ceden trabajadores o trabajadoras para que desenvuelvan prestaciones laborales en la segunda de las empresas, también denominada empresa usuaria. El contrato entre ambas se denomina de puesta a disposición y se celebrará por escrito y duplicado, en el modelo oficial establecido al efecto.
Diferente es el contrato que se formaliza entre el trabajador o trabajadora y la ETT que, igualmente deberá ser por escrito y triplicado. Su duración puede ser por tiempo indefinido o de duración determinada.
El cumplimiento de las obligas salariales y de Seguridad Social corresponde a la ETT quien a su vez debe ofrecer al trabajador o trabajadora la formación suficiente y adecuada del puesto de trabajo a cubrir.